Inconstitucionalidad de la Ley de Registro Civil
Joana López, joanalr@yahoo.com


1. La Constitución de 1978 dice en el apartado 3º de su disposición derogatoria única: "Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución". Es el propósito de este artículo demostrar que la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 es inconstitucional, ya que se opone a lo establecido en nuestra Constitución. Por lo cual hemos de concluir que ha sido derogada de hecho en todo aquello que se oponga a la Carta Magna.

2. El artículo 54 de la Ley de Registro Civil, que regula la concesión y el cambio de nombre es inconstitucional, ya que viola lo dispuesto en los artículos 10, 14, 15 y 18.1 de la Constitución. Dedicaremos los siguientes puntos a demostrar este hecho.

3. El artículo 54 de la Ley de Registro Civil dice lo siguiente: "En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.

Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.

No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente o­nomástico en cualquiera de las lenguas españolas".

El artículo 54 no cumple lo establecido en los artículos 10, 14, 15 y 18.1 ya que impide que las personas transexuales puedan solicitar un cambio de nombre, para conseguir uno acorde con su identidad de género. Los jueces del Registro Civil interpretan que conceder un nombre acorde a la verdadera identidad de género de una persona transexual induciría a error en cuanto al sexo de la persona solicitante; pero esta interpretación es errónea, ya que dichos jueces consideran solamente el sexo legal de la persona transexual solicitante, que es opuesto al nombre que se pide. Sin embargo realmente se debe considerar que la identidad de género de la persona transexual es el elemento decisivo, mientras que su sexo legal es irrelevante. Por ello, no conceder el nombre solicitado induciría en su conjunto a error en cuanto a sexo. Es decir, el error en cuanto a sexo del nombre se produce si una persona transexual sigue teniendo un nombre acorde a su sexo legal, el cual fue establecido en el nacimiento a partir de los genitales; pero como demuestra la misma existencia de personas transexuales e intersexuales, y los últimos estudios sobre el tema, los genitales no son un criterio seguro ni definitivo para determinar la identidad de género del recién nacido.

Es lógico que una ley elaborada por una dictadura, aliada con la jerarquía de la Iglesia Católica, no reconociese los derechos de las personas transexuales, al igual que tampoco reconocía los derechos humanos del resto de la población. Pero no es tan comprensible que esta ley preconstitucional siga siendo usada por los jueces del Registro Civil para conculcar el derecho que tienen las personas transexuales a conseguir un nombre acorde con su verdadera identidad de género, la cual es opuesta al sexo legal que se les asignó en el momento de su nacimiento.

4. El artículo 54 de la Ley de Registro Civil viola el artículo 10 de la Constitución, ya que impide el libre desarrollo de la personalidad del hombre o la mujer transexual. El libre desarrollo de la personalidad está considerado en el artículo 10.1 de la Constitución como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social. Así que no se puede utilizar el artículo 54 de la Ley de Registro Civil para negar el cambio de nombre a una persona transexual, ya que eso supone un ataque frontal a nuestro estado de derecho y perturba la paz social.

5. El artículo 54 de la Ley de Registro Civil incumple el artículo 14 de nuestra Constitución. Dicho artículo dice que "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Pero esta igualdad ante la ley queda en entredicho cuando a las personas transexuales se les niega la concesión de un cambio de nombre acorde con su identidad de género. Todos los ciudadanos españoles no transexuales pueden cambiar su nombre sin dificultades en el Registro Civil, mientras que a las personas transexuales se les niega dicho cambio porque los jueces del propio Registro Civil se amparan en el artículo 54 de su Ley para negarlo. Pero esto es algo que prohíbe expresamente la Constitución, la cual reconoce la igualdad ante la ley de todos los españoles. Así que no se puede justificar una desigualdad en el trato a los ciudadanos, basándose en el sexo o en una circunstancia personal o social como puede ser la transexualidad de la persona que solicita el cambio de nombre.

6. El artículo 54 de la Ley de Registro Civil es contrario al artículo 15 de nuestra Constitución, ya que en el articulo 15 de la Constitución se afirma que todos los ciudadanos tienen derecho a la integridad física y moral y que nadie puede ser sometido a tratos inhumanos o degradantes. Es indiscutible que la integridad moral de una persona transexual queda dañada si no se le reconoce por parte del estado su verdadera identidad de género, la negativa a no reconocer su verdadero nombre e identidad de género también es un trato degradante, que prohíbe expresamente el artículo 15 de la Constitución. Este es otro de los motivos por los cuales no se puede seguir negando a las personas transexuales la concesión de un nombre adecuado a su verdadera identidad de género.

7. El artículo 18.1 de la Constitución dice que "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". En el caso de las personas transexuales se ve con claridad que el artículo 54 de la Ley de Registro Civil impide que quede garantizado el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Basta con que una persona transexual tenga que enseñar su DNI sin modificar para que sea motivo de burla y discriminación; esto es un hecho cotidiano. No puede quedar  garantizado el derecho al honor y a la propia imagen de una mujer transexual a la cual el estado Español sigue considerado un hombre, o el de un hombre transexual a quien ese mismo estado sigue considerando una mujer, mientras a ambos, en virtud del artículo 54 de la Ley de Registro Civil, se les siga negando un cambio de nombre que palie la situación de excepcionalidad que a causa del vacío legal y de algunas leyes obsoletas siguen sufriendo las personas transexuales, después que hayan pasado 25 años desde la promulgación de la Constitución.

8. Las personas transexuales durante la dictadura franquista no tenían el menor reconocimiento por parte del gobierno. Además, eran perseguidas y encarceladas, acusadas de práctica de actos homosexuales, los cuales estaban penalizados primero por la Ley de Vagos y Maleantes y después por la Ley de Peligrosidad Social. Las personas transexuales podían ser condenadas a penas de prisión simplemente por ir vestidas con ropas acordes a su identidad de género, ya que se les consideraba culpables del delito de conducta homosexual. En este entorno no nos puede sorprender que el artículo 54 de la Ley de Registro Civil hiciese una prohibición expresa del cambio de nombre a las personas transexuales, ya que éstas estaban suficientemente reprimidas por otras leyes, ya derogadas del ordenamiento jurídico Franquista. Esto es interesante porque los jueces del Registro Civil hacen una interpretación errónea del artículo 54 de la Ley en cuestión, ya que una interpretación más ajustada a su espíritu sería aquella que considerase que no se puede denegar un cambio de nombre a las personas transexuales, para que éstas tenga uno más acorde con su verdadera identidad de género, porque negarlo es contravenir lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Civil, cuando prohíbe los nombres que objetivamente perjudiquen a las personas y los que induzcan en conjunto a error en cuanto a su sexo. En el caso de una persona transexual el daño objetivo se causa impidiendo que pueda cambiar su nombre legal, que pertenece al sexo opuesto al cual ésta pertenece, y el error en cuanto al sexo se produce negando el cambio por un nombre acorde con su verdadero sexo o identidad de género.

9. Finalmente, se ha demostrado que la interpretación que hacen los jueces del Registro Civil del artículo 54 de la Ley que regula dicha institución es inconstitucional en el caso de que sea correcta y ajustada al espíritu de la ley. En el caso de que la interpretación correcta sea la que se ha defendido en este escrito, habría que concluir que los jueces del Registro Civil han estado haciendo mal su trabajo de forma sistemática y que esto ha de ser corregido, sin que pueda quedar al criterio personal y arbitrario de ningún juez. En todo caso, la vía para que las personas transexuales puedan cambiar su nombre debe ser administrativa y no judicial, debido a la urgencia que supone para la normalización de sus vidas la concesión de un nombre acorde a su identidad de género, y a la extrema lentitud con que las castiga el actual proceso.



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